Artículo 199 de Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria · Última reforma de referencia: 27-09-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 199. Las entidades no podrán celebrar contratos para la realización de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo si en éstos no se establece de forma específica la inversión correspondiente y, en su caso, los términos y condiciones de las cargas financieras que se causen.
En ningún caso podrán establecerse compromisos de pago de anticipos por cualquier concepto antes de la entrega del bien materia del contrato, ni tampoco podrán negociarse sus obligaciones. La entidad no podrá transmitir sus obligaciones después de que reciba a su satisfacción los bienes materia del contrato.
Una vez celebrados los contratos relativos a los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, las dependencias coordinadoras de sector deberán remitir a la Secretaría la información correspondiente a los términos en que se hubieran celebrado dichos contratos, haciendo especial mención del monto total de inversión, fechas de inicio y término de construcción de las obras y, en su caso, fecha de inicio del contrato de adquisición o servicio que corresponda a cada proyecto, así como una proyección del flujo de ingresos y egresos atribuibles al proyecto, considerando gastos de operación, mantenimiento, intereses, amortizaciones y demás gastos asociados.
SECCIÓN IV De la ejecución
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.