Artículo 35 de Reglamento de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas
Reglamento de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 35.- La variedad vegetal deberá poseer una denominación que le permita ser identificada plenamente de otras. Dicha denominación deberá establecerse, conforme a la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.