Artículo 77 de Reglamento de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas
Reglamento de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 77.- En el caso de semillas habilitadas en términos del artículo 75 del presente Reglamento, el procedimiento de calificación se realizará bajo un programa que deberá operar el SNICS conforme a los mecanismos que éste establezca. Los Comités Consultivos Regionales o Estatales de Semillas podrán coadyuvar con la implementación de dicho programa.
La semilla obtenida bajo este esquema deberá ser identificada con la etiqueta respectiva, misma que deberá cumplir con lo establecido en las normas oficiales mexicanas respectivas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.