Artículo 28 de Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 28.- Se entiende por publicidad comparativa a aquélla que coteja, confronta o compara a dos o más bienes, productos o servicios similares o idénticos entre sí, sean o no de una misma marca.
Para efectos de realizar publicidad comparativa por parte de los proveedores, éstos podrán utilizar los resultados de las investigaciones, encuestas y monitoreos publicados por la Procuraduría, siempre y cuando se presenten completos al consumidor, y se indique de manera visible, clara, veraz y comprobable, el medio y la fecha de publicación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.