Artículo 30 de Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 30.- Para los efectos del último párrafo del artículo 32 de la Ley, deberá entenderse como diagnóstico publicitario, a la herramienta preventiva mediante la cual se analiza la publicidad que someten a consulta los proveedores, previo a su difusión, por cualquier medio, emitiendo una opinión no vinculante, es decir, no constituyen ningún tipo de autorización, permiso o visto bueno para el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de publicidad.
La solicitud podrá realizarse por escrito o por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Adjuntar la pieza o pauta publicitaria completas y en idioma español y precisar en qué medios será difundida, y II. Que la pieza o pauta publicitaria que se somete a diagnóstico, sea inédita, es decir que nunca se haya publicitado.
La información que se presente, será protegida como confidencial, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Sólo procederá la solicitud de diagnóstico publicitario, por una ocasión por pauta publicitaria.
Las autoridades de la Procuraduría, emitirán su opinión dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación por cada pauta publicitaria, siempre y cuando se adviertan los elementos necesarios para el análisis correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.