Artículo 63 de Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 63.- Para efectos de lo establecido en el artículo 47 BIS, fracción V de la Ley de Aviación Civil, la Procuraduría, contará con un Registro de Políticas de Compensación por Demoras y Retrasos de Vuelos atribuibles a los Concesionarios o Permisionarios del Transporte Aéreo de Pasajeros, lo anterior con la finalidad de registrar las compensaciones que habrán de otorgarse a los pasajeros afectados por demoras o retrasos, superiores a una hora e inferiores a cuatro.
En el Registro de referencia, se podrán inscribir las compensaciones e indemnizaciones que otorguen los concesionarios o permisionarios, por demoras o retrasos mayores a cuatro horas, en caso de cancelación y sobreventa.
El otorgamiento del Registro de Políticas de Compensación por Demoras y Retrasos de Vuelos atribuibles a los Concesionarios o Permisionarios del Transporte Aéreo de Pasajeros, no exime al concesionario o permisionario, del cumplimiento de las mismas en los términos que establece el Capítulo X BIS de la Ley de Aviación Civil, relativo a los derechos y obligaciones de los pasajeros.
En caso de que las políticas de compensación presentadas por los concesionarios o permisionarios no cumplan con los mínimos previstos en el artículo 47 BIS, fracción V de la Ley de Aviación Civil, se negará su registro, y se procederá a iniciar un procedimiento por infracciones a la Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.