Reglamento federal

Artículo 70 de Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 70.- La Procuraduría en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 24, fracción XXIII y 25 BIS, fracción VII de la Ley, podrá emitir alertas dirigidas a los consumidores y dar a conocer las de otras autoridades o agencias, así como ordenar y difundir llamados a revisión dirigidos a proveedores, a través de cualquier medio, respecto de los productos o prácticas en el abastecimiento de bienes, productos o servicios defectuosos, dañinos o que pongan en riesgo la vida, salud, seguridad o economía de los consumidores. Los llamados a revisión se realizarán respecto de bienes o productos, cuando presenten defecto o daño que ameriten ser corregidos, reparados o reemplazados, y los proveedores hayan informado previamente esta circunstancia a la Procuraduría.

La determinación de la procedencia de las alertas o llamados a revisión, se efectuará con base en alguno de los siguientes elementos:

I. Cuando exista notificación voluntaria e inmediata por parte de los proveedores a la Procuraduría, al detectar que los productos, bienes o servicios afectan o pueden afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de los consumidores, debiendo aportar las características físicas y técnicas del producto, así como imágenes para la identificación clara e indubitable del bien, producto o servicio reportado sobre el que se emitirá el llamado a revisión.

Asimismo, el proveedor deberá informar a la Procuraduría las medidas adicionales que adoptará para hacer del conocimiento del consumidor la situación a que se refiere el párrafo anterior, así como los medios de contacto y atención al consumidor y el procedimiento a seguir para la reparación o sustitución total o parcial del producto, bien o servicio con las mismas o similares características, además de la bonificación o compensación a la que tiene derecho el consumidor de conformidad con los artículos 92, 92 BIS y 92 TER de la Ley;

II. En razón de la verificación o monitoreo, así como de las investigaciones, estudios y análisis de carácter técnico-científico realizados por la Procuraduría, sobre las características y calidad de los bienes, productos o servicios que se ofrecen en el mercado, con objeto de dictaminar técnicamente lo conducente respecto al cumplimiento de la Ley, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, de las normas oficiales mexicanas y demás normatividad aplicable, de los que se desprendan un incumplimiento sobre las especificaciones de seguridad o elementos que pongan en riesgo la vida, salud, seguridad o economía de los consumidores;

III. Derivado de dictámenes emitidos por peritos o laboratorios acreditados, respecto de bienes, productos o servicios que, por su costo, precio, dimensiones, proceso de traslado y términos de la garantía, hayan sido objeto de un análisis especializado, determinado por la Procuraduría, al no contar con los elementos o herramientas necesarios para llevarlo a cabo por sí misma;

IV. A consecuencia de alertas emitidas por otras autoridades nacionales o extranjeras sobre riesgos identificados en productos de consumo, respecto de bienes o productos que se comercialicen en territorio nacional, iguales o similares sobre de los cuales emitió la alerta la autoridad extranjera;

V. Cuando exista algún antecedente derivado de la información relativa a bienes, productos o servicios que afectan o puedan afectar la vida, salud, seguridad o economía del consumidor proporcionada por otras autoridades, agencias de protección al consumidor, proveedores o a través de sus cámaras o asociaciones, fabricantes, o los consumidores, o del ejercicio de las atribuciones de esta Procuraduría;

VI. Derivado de los requerimientos de información a los proveedores, que efectúe la Procuraduría cuando advierta incumplimiento relativo a las especificaciones de seguridad en bienes, productos y servicios que se oferten en el mercado o cuando éstos tienen elementos que pongan en riesgo la vida, salud, seguridad o economía de los consumidores.

La información proporcionada por los proveedores deberá estar acreditada de manera documental, por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, respecto de la cual, la Procuraduría ordenará las diligencias y actuaciones que estime conducentes para comprobar su veracidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley, y VII. Cuando se afecte la vida, salud, seguridad o economía de los consumidores, en los casos siguientes:

a) Por el incumplimiento de una oferta o promoción;

b) Como resultado de una información o publicidad engañosa o abusiva;

c) Como consecuencia de conductas o prácticas comerciales abusivas, o d) Derivado de conductas discriminatorias o ilícitas en perjuicio de los consumidores.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 70 de Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor?

La Procuraduría en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 24, fracción XXIII y 25 BIS, fracción VII de la Ley, podrá emitir alertas dirigidas a los consumidores y dar a conocer las de otras…

¿Está vigente el artículo 70?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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