Artículo 70 de Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor
Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 70.- La Procuraduría en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 24, fracción XXIII y 25 BIS, fracción VII de la Ley, podrá emitir alertas dirigidas a los consumidores y dar a conocer las de otras autoridades o agencias, así como ordenar y difundir llamados a revisión dirigidos a proveedores, a través de cualquier medio, respecto de los productos o prácticas en el abastecimiento de bienes, productos o servicios defectuosos, dañinos o que pongan en riesgo la vida, salud, seguridad o economía de los consumidores. Los llamados a revisión se realizarán respecto de bienes o productos, cuando presenten defecto o daño que ameriten ser corregidos, reparados o reemplazados, y los proveedores hayan informado previamente esta circunstancia a la Procuraduría.
La determinación de la procedencia de las alertas o llamados a revisión, se efectuará con base en alguno de los siguientes elementos:
I. Cuando exista notificación voluntaria e inmediata por parte de los proveedores a la Procuraduría, al detectar que los productos, bienes o servicios afectan o pueden afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de los consumidores, debiendo aportar las características físicas y técnicas del producto, así como imágenes para la identificación clara e indubitable del bien, producto o servicio reportado sobre el que se emitirá el llamado a revisión.
Asimismo, el proveedor deberá informar a la Procuraduría las medidas adicionales que adoptará para hacer del conocimiento del consumidor la situación a que se refiere el párrafo anterior, así como los medios de contacto y atención al consumidor y el procedimiento a seguir para la reparación o sustitución total o parcial del producto, bien o servicio con las mismas o similares características, además de la bonificación o compensación a la que tiene derecho el consumidor de conformidad con los artículos 92, 92 BIS y 92 TER de la Ley;
II. En razón de la verificación o monitoreo, así como de las investigaciones, estudios y análisis de carácter técnico-científico realizados por la Procuraduría, sobre las características y calidad de los bienes, productos o servicios que se ofrecen en el mercado, con objeto de dictaminar técnicamente lo conducente respecto al cumplimiento de la Ley, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, de las normas oficiales mexicanas y demás normatividad aplicable, de los que se desprendan un incumplimiento sobre las especificaciones de seguridad o elementos que pongan en riesgo la vida, salud, seguridad o economía de los consumidores;
III. Derivado de dictámenes emitidos por peritos o laboratorios acreditados, respecto de bienes, productos o servicios que, por su costo, precio, dimensiones, proceso de traslado y términos de la garantía, hayan sido objeto de un análisis especializado, determinado por la Procuraduría, al no contar con los elementos o herramientas necesarios para llevarlo a cabo por sí misma;
IV. A consecuencia de alertas emitidas por otras autoridades nacionales o extranjeras sobre riesgos identificados en productos de consumo, respecto de bienes o productos que se comercialicen en territorio nacional, iguales o similares sobre de los cuales emitió la alerta la autoridad extranjera;
V. Cuando exista algún antecedente derivado de la información relativa a bienes, productos o servicios que afectan o puedan afectar la vida, salud, seguridad o economía del consumidor proporcionada por otras autoridades, agencias de protección al consumidor, proveedores o a través de sus cámaras o asociaciones, fabricantes, o los consumidores, o del ejercicio de las atribuciones de esta Procuraduría;
VI. Derivado de los requerimientos de información a los proveedores, que efectúe la Procuraduría cuando advierta incumplimiento relativo a las especificaciones de seguridad en bienes, productos y servicios que se oferten en el mercado o cuando éstos tienen elementos que pongan en riesgo la vida, salud, seguridad o economía de los consumidores.
La información proporcionada por los proveedores deberá estar acreditada de manera documental, por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, respecto de la cual, la Procuraduría ordenará las diligencias y actuaciones que estime conducentes para comprobar su veracidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley, y VII. Cuando se afecte la vida, salud, seguridad o economía de los consumidores, en los casos siguientes:
a) Por el incumplimiento de una oferta o promoción;
b) Como resultado de una información o publicidad engañosa o abusiva;
c) Como consecuencia de conductas o prácticas comerciales abusivas, o d) Derivado de conductas discriminatorias o ilícitas en perjuicio de los consumidores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.