Reglamento federal

Artículo 168 de Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal

Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 168. La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, el listado de las sustancias o productos cuyo uso o consumo en animales están prohibidas o restringidas.

Se clasificará un principio activo prohibido o restringido considerando lo siguiente:

I. Cuando posterior a su revisión y análisis técnico, se determine que representa un riesgo zoosanitario;

II. Cuando no cuenten con el soporte técnico científico para establecer su tiempo de retiro en bienes de origen animal;

III. Aquellos ingredientes activos de nuevo desarrollo que no cuenten con el soporte técnico científico que respalde su seguridad para empleo en animales;

IV. Aquéllos que por recomendación de organismos internacionales reconocidos hayan sido restringidos o prohibidos por razones zoosanitarias, y V. Aquéllos que por sus características de uso representen un riesgo importante a la sanidad animal y humana por el uso indebido, los desvíos de uso y el abuso de los mismos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 168 de Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal?

La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, el listado de las sustancias o productos cuyo uso o consumo en animales están prohibidas o restringidas. Se clasificará un principio activo prohibido o…

¿Está vigente el artículo 168?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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