Artículo 29 de Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal
Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 29. Para fines del bienestar animal la Secretaría considerará la siguiente clasificación, enunciativa, más no limitativa:
I. Animales de compañía;
II. Animales de producción, incluyendo los de abasto;
III. Animales de trabajo, como los de carga, monta, tiro, terapia, asistencia, guías, rescate, detectores, guardia y protección;
IV. Animales de entretenimiento, y los de fauna silvestre en cautiverio, cuando impliquen un riesgo zoosanitario;
V. Animales para la investigación y educación, y VI. Animales silvestres y ferales, cuando impliquen un riesgo zoosanitario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.