Reglamento federal

Artículo 57 de Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal

Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 57. Autorizada la verificación en origen, el médico veterinario oficial, el tercero especialista autorizado o la unidad de verificación, se trasladará al país de origen para verificar el cumplimiento documental y físico de los animales. De dar cumplimiento se permitirá el cargamento de los animales con destino a territorio nacional, en caso de incumplimiento o como resultado de una emergencia zoosanitaria durante la verificación, no se permitirá el cargamento o desembarque.

Se entenderá por emergencia zoosanitaria, una situación de alerta por la presencia o riesgo de introducción de enfermedades o plagas de los animales, terrestres, de notificación obligatoria, de alto impacto económico, limitantes a la productividad o al intercambio comercial o de riesgo a la salud pública, tanto exóticas, como endémicas cuando rebasen el número de casos esperados; durante la cual se aplican disposiciones y medidas zoosanitarias para controlarlas, y en su caso erradicarlas.

Las enfermedades o plagas emergentes o re-emergentes quedarán comprendidas como exóticas, para los efectos del párrafo anterior.

El importador estará obligado a presentar a los médicos veterinarios, terceros especialistas o unidades de verificación que realicen la verificación en el país de origen y, en su caso, durante el trayecto de transportación, toda la documentación sanitaria que ampare a los animales y acredite el cumplimiento a las disposiciones de sanidad animal aplicables, debiendo prestar todas las facilidades al personal comisionado para el desempeño de la función, en el país exportador y hasta su arribo en el punto de ingreso a territorio nacional.

Asimismo los gastos por honorarios, viáticos y pasajes de los médicos veterinarios oficiales, terceros especialistas y unidades de verificación, deberán ser cubiertos por el importador.

La petición de verificación en origen, deberá presentarse por el importador a la Secretaría con veinte días naturales de anticipación a la fecha en que requiera el servicio, a través del formato establecido en el artículo 3 de este Reglamento.

La Secretaría tendrá como máximo diez días hábiles a partir del día siguiente de recibida la petición de verificación en origen para dar respuesta al importador, quien deberá informar a la Secretaría cualquier cambio o modificación de la misma. En el caso de que el importador o interesado no proporcione la información completa para la resolución de la petición, la Secretaría realizará la notificación de prevención por escrito y por una sola vez, en un plazo no mayor a cinco días hábiles y otorgará un plazo de cinco días hábiles para que proporcione la información faltante. Cuando el interesado cumpla con dicho requerimiento, la Secretaría reanudará el trámite de la petición a partir del día hábil inmediato siguiente en que se entregue el requerimiento.

En caso de que la respuesta a la petición para la realización de la verificación en el lugar de origen sea afirmativa y en un plazo de diez días hábiles posteriores a la emisión de la resolución, el importador no ha notificado y aceptado la resolución, se entenderá el desistimiento y deberá iniciar una nueva petición.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 57 de Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal?

Autorizada la verificación en origen, el médico veterinario oficial, el tercero especialista autorizado o la unidad de verificación, se trasladará al país de origen para verificar el cumplimiento documental y físico de…

¿Está vigente el artículo 57?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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