Artículo 2 de Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada
Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley Federal de Seguridad Privada, se entenderá por:
I. Cédula de identificación personal: La identificación que se expedirá al personal operativo una vez que se encuentre debidamente inscrito en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, previo pago de los derechos correspondientes;
II. Cédula única de identificación personal: El formato que requiere el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública para inscribir al personal operativo;
III. Dirección General: La Dirección General de Seguridad Privada de la Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Ley: La Ley Federal de Seguridad Privada, y V. Registro Nacional: El Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.