Artículo 42 de Reglamento de la Ley Federal de Variedades Vegetales
Reglamento de la Ley Federal de Variedades Vegetales · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 42.- La Secretaría, previa opinión favorable de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, determinará que imperan circunstancias extraordinarias en una región o en todo el país que afectan la satisfacción de las necesidades básicas de un sector de la población y que hay el riesgo de que se impida, entorpezca o encarezca la producción, prestación o distribución de los satisfactores, con la consecuente deficiencia en la oferta o abasto, que se resolvería en todo o en parte mediante la explotación de una o más variedades vegetales protegidas. Esta determinación se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
En tal caso, la Dirección General de Agricultura actuará conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley y con lo previsto en el presente Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.