Artículo 55 de Reglamento de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales
Reglamento de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales · Última reforma de referencia: 29-09-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 55.- Una vez que el Dictamen haya sido aprobado por la Comisión Intersecretarial, la Secretaría pondrá a consideración del Titular del Ejecutivo Federal el Decreto de Declaratoria de la Zona. Dicho Decreto será publicado en el Diario Oficial de la Federación y contendrá:
I. La delimitación geográfica precisa de la Zona en su modalidad unitaria, o bien, el polígono territorial donde podrán establecerse secciones, señalando las Entidades Federativas y los Municipios en los que se ubicará la Zona;
II. En su caso, señalará los inmuebles del dominio público de la Federación que serán destinados para establecer la Zona;
III. La delimitación geográfica del Área de Influencia, señalando las Entidades Federativas y los Municipios en los que se ubicará la misma;
IV. Los motivos que justifican la declaratoria;
V. Las facilidades administrativas y los beneficios fiscales, aduaneros y financieros, entre otros, que se otorgarán exclusivamente en la Zona;
VI. El plazo dentro del cual deberá celebrarse el Convenio de Coordinación, en los términos de los artículos 30 a 32 de este Reglamento;
VII. El plazo dentro del cual se elaborará el Programa de Desarrollo, y VIII. La fecha a partir de la cual iniciará operaciones la Zona.
Sección V De los Beneficios e Incentivos de la Zona
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.