Artículo 63 de Reglamento de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales
Reglamento de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales · Última reforma de referencia: 29-09-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 63.- La Consulta comprenderá las etapas siguientes:
I. Plan de consulta: la Autoridad Federal, la Secretaría de Gobernación y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas planearán la realización de la Consulta y establecerán los mecanismos de coordinación para ejecutarla;
II. Acuerdos previos: las definiciones que la Autoridad Federal, la Secretaría de Gobernación, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y las autoridades tradicionales o representativas de las comunidades y pueblos indígenas convienen sobre la forma en la que se llevará a cabo la Consulta;
III. Informativa: la entrega de información suficiente y culturalmente pertinente a las comunidades y pueblos indígenas sobre la operación de la Zona que se someterá a Consulta;
IV. Deliberativa: el periodo de diálogo que ocurre al interior de la comunidad o pueblo indígena para la toma de decisiones sobre el proyecto sometido a Consulta;
V. Consultiva: la construcción de acuerdos o la obtención del consentimiento libre e informado, según corresponda, respecto a la operación de la Zona sometida a Consulta, y VI. Seguimiento de acuerdos: el monitoreo del cumplimiento de los acuerdos adoptados, utilizando el mecanismo que para tal efecto defina la comunidad o pueblo indígena consultado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.