Artículo 12 de Reglamento de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos
Reglamento de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 12.- Para el resguardo y operación de la base de datos, el Consejo deberá observar en todo caso, lo siguiente:
I. Integrar y aplicar las políticas de respaldo de información y manuales operativos y de procedimientos que garanticen la consistencia, integridad, actualización, autenticidad, inalterabilidad y seguridad de la información;
II. Adoptar medidas de seguridad para mantener el carácter confidencial respecto de la información contenida en la base de datos y no divulgarla, salvo en los casos previstos por la Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables;
III. Proponer los estándares de comunicación y coordinar la intercomunicación con las dependencias para la transmisión electrónica de la información, y IV. Acordar con las dependencias las directrices y criterios para el acceso a la información resguardada en la base de datos, de conformidad con lo previsto en la Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.