Artículo 14 de Reglamento de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos
Reglamento de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 14.- La Secretaría de Salud deberá ingresar a la base de datos la información contenida en los permisos de importación y exportación de precursores químicos y productos químicos esenciales que expida a favor de los sujetos, dentro de los tres días siguientes a su expedición.
Asimismo, deberá ingresar a la base de datos los avisos de importación y exportación que reciba dentro de los tres días siguientes a su recepción.
La autoridad federal competente, en su caso, en el cumplimiento de los instrumentos internacionales relativos al objeto de la Ley, comunicará en forma previa la exportación a la autoridad competente del país importador, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones internacionales aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.