Artículo 6 de Reglamento de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos
Reglamento de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 6.- Los informes anuales y avisos previstos en la Ley, se presentarán en los formatos oficiales que publiquen en el Diario Oficial de la Federación las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial, de Comunicaciones y Transportes y de Salud, según corresponda.
Para la integración de la base de datos a que se refiere el artículo 20 de la Ley, los formatos oficiales se limitarán a especificar únicamente la información que deberán proporcionar los particulares, a efecto de identificar a los sujetos, establecimientos y actividades reguladas, así como a los precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.