Artículo 28 de Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita
Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 28.- Se entenderán como valores, para efectos de la fracción X del artículo 17 de la Ley, a los metales amonedados, los títulos de crédito a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y a los definidos en el artículo 2, fracción XXIV, de la Ley del Mercado de Valores, aun cuando estos no sean susceptibles de circular en los mercados de valores, así como los bienes señalados en las fracciones I, II, III, VI y VII del artículo 17 de la Ley y los establecidos en el artículo 22 del presente Reglamento.
Por lo que refiere al inciso b) de la fracción XI del artículo 17 de la Ley, se considerarán valores a los metales amonedados, así como a los títulos de crédito regulados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y a los señalados en el artículo 2, fracción XXIV, de la Ley del Mercado de Valores, aun cuando estos no sean susceptibles de circular en los mercados de valores.
Respecto al inciso c) de la fracción XI del artículo 17 de la Ley, se considerarán valores aquellos definidos en el artículo 2, fracción XXIV, de la Ley del Mercado de Valores, aun cuando estos no sean susceptibles de circular en los mercados de valores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.