Artículo 29 de Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia · Última reforma de referencia: 14-03-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 29.- La operación del sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres tendrá como objetivo generar instrumentos que permitan evaluar el avance en la erradicación de la Violencia contra las Mujeres y las posibles acciones que puedan implementarse para lograr dicha erradicación.
El sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres deberá estar vinculado al monitoreo del avance de la no discriminación hacia las mujeres del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y con el Banco Nacional, así como con el registro que se implemente respecto de las órdenes de protección y las personas sujetas a ellas, siendo responsabilidad de las autoridades que generan las acciones precautorias y cautelares, informar a la Secretaría de Gobernación, a través del Comisionado Nacional de Seguridad. El Comisionado Nacional de Seguridad, a su vez, informará semestralmente sobre el resultado del monitoreo a los demás integrantes del Sistema, por conducto de la Secretaría Ejecutiva.
Artículo reformado DOF 25-11-2013 TÍTULO TERCERO CAPÍTULO I DE LA ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y VIOLENCIA FEMINICIDA
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.