Artículo 40 de Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia · Última reforma de referencia: 14-03-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 40.- El otorgamiento de las órdenes de protección, emergentes y preventivas, se realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones:
I. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que conozcan de hechos de Violencia contra las Mujeres tendrán la obligación de salvaguardar la vida e integridad de la Víctima, informarle sobre la existencia de órdenes de protección, canalizar a la Víctima a la instancia competente, dar seguimiento al caso hasta el momento en que se envíe a la instancia correspondiente y documentarlo;
II. Se podrán expedir nuevas órdenes de protección hasta que cese el riesgo hacia la Víctima;
III. La solicitud podrá realizarse en forma verbal o escrita por la Víctima o por cualquier persona que tenga conocimiento de un Estado de Riesgo o cualquier otra circunstancia que genere Violencia contra las Mujeres. También podrán ser representadas legalmente o cuando así lo requieran por su abogado, agente del Ministerio Público de la Federación o cualquier servidor público especialista en Perspectiva de Género. La valoración de las órdenes se hará de conformidad con el artículo 31 de la Ley;
IV. Cuando la Víctima la solicite, no será necesaria la presentación de pruebas para acreditar los hechos de violencia, y V. La autoridad jurisdiccional competente podrá considerar para otorgar las órdenes de protección, si de la declaración o entrevista de la Víctima o solicitante se desprende alguno o algunos de los siguientes supuestos:
a) Ataques previos con riesgo mortal, amenazas de muerte, o el temor de la Víctima a que el Agresor la prive de la vida;
b) Que la Víctima esté aislada o retenida por el Agresor contra su voluntad o lo haya estado previamente;
c) Aumento de la frecuencia o gravedad de la violencia;
d) Que la Víctima, como consecuencia de las agresiones sufridas, haya o esté recibiendo atención médica;
e) Intento o amenazas de suicidio o cualquier otra forma de medida intimidatoria por parte del Agresor;
f) Que el Agresor tenga una acusación o condena previa por delitos contra la integridad física o sexual de personas; que cuente con antecedentes de órdenes de protección dictadas en su contra; tenga antecedentes de violencia que impliquen una conducta agresiva o de peligrosidad; o que tenga conocimiento en el uso de armas, acceso a ellas o porte alguna;
g) Cuando existan antecedentes de abuso físico o sexual del agresor contra ascendientes, descendientes o familiares de cualquier grado de la Víctima, o h) Que exista o haya existido amenaza por parte del Agresor de llevarse a los hijos de la Víctima por cualquier circunstancia.
Para los efectos de este artículo, debe tomarse en cuenta, al momento de evaluar el riesgo, si existe recurrencia de violencia y la posibilidad para la Víctima de salir de ésta.
Artículo reformado DOF 25-11-2013
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.