Reglamento federal

Artículo 41 de Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia · Última reforma de referencia: 14-03-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 41.- Las autoridades de seguridad pública federal, ante un hecho de violencia flagrante en contra de las mujeres, en observancia al principio de máxima protección estarán obligadas a:

I. Intervenir de manera inmediata y eficaz;

II. Hacer cesar el ejercicio de la violencia en contra de las Víctimas, y III. Ingresar al domicilio donde se esté perpetrando el acto de violencia ante peligro inmediato e inminente de muerte o lesiones a la Víctima.

En el supuesto señalado en el párrafo anterior, las autoridades de seguridad pública federal que intervengan, deberán prestar el auxilio inmediato que requiera la Víctima y canalizarla a las autoridades competentes para su atención integral.

Artículo reformado DOF 25-11-2013

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 41 de Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia?

Las autoridades de seguridad pública federal, ante un hecho de violencia flagrante en contra de las mujeres, en observancia al principio de máxima protección estarán obligadas a: I. Intervenir de manera inmediata y…

¿Está vigente el artículo 41?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 14-03-2014. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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