Artículo 57 de Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Reglamento de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia · Última reforma de referencia: 14-03-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 57.- La Procuraduría General de la República participará, en su calidad de Integrante del Sistema, de conformidad a lo marcado en las leyes y disposiciones jurídicas aplicables, debiendo observar en todo momento la perspectiva de género y el estricto respeto a los derechos humanos de las mujeres.
La Procuraduría General de la República tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
I. Promover la formación y especialización de Agentes de la Policía Federal Investigadora, Agentes del Ministerio Público y de todo el personal encargado de la procuración de justicia;
II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;
III. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica de emergencia;
IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas;
V. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;
VI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;
VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y garantizar la seguridad de quienes denuncian, y VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia.
La Procuraduría General de la República deberá expedir la normatividad necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones anteriores.
SECCIÓN SEXTA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.