Artículo 23 de Reglamento de la Ley General de Cambio Climático en Materia del Registro Nacional de Emisiones
Reglamento de la Ley General de Cambio Climático en Materia del Registro Nacional de Emisiones · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 23. Los Organismos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Verificar el uso correcto de los métodos para la medición, cálculo o estimación de Emisiones;
II. Verificar la correcta aplicación de factores de Emisión y demás variables técnicas que el Establecimiento Sujeto a Reporte señale tanto al incorporarse al Registro como en su reporte de Emisiones y verificar que las mismas son las adecuadas;
III. Verificar que la información que fue utilizada para la medición, cálculo o estimación de las Emisiones, según sea el caso, sea verídica;
IV. Para el caso de proyectos de Mitigación, reducción o absorción de Emisiones, verificar si las reducciones derivadas se encuentran inscritas de forma previa en algún esquema, mecanismo, estándar, mercado o registro, con el fin de evitar la doble contabilidad, y V. Emitir un Dictamen de Verificación con el que el Establecimiento Sujeto a Reporte pueda demostrar la consistencia, integridad y precisión de la información ingresada al Registro o de la información correspondiente a un proyecto de Mitigación.
El incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en este artículo, será causal directa de pérdida de la aprobación por parte de la Secretaría, independientemente de las sanciones económicas a las que se haga acreedor conforme a las disposiciones legales aplicables.
Capítulo V Vinculación con otros registros federales o estatales
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.