Reglamento federal

Artículo 59 de Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 59. El procedimiento para resolver las controversias a que se refiere el artículo 59 de la Ley, se sujetará al trámite siguiente:

I. La controversia deberá presentarse mediante escrito libre ante el COVED, dentro de los cinco días hábiles siguientes al que surta efectos la notificación o se tenga conocimiento del acto, omisión, decisión, acuerdo o resolución controvertido relacionado con el desarrollo de cualquiera de las fases de los procesos de elección de los órganos de gobierno y representación de las asociaciones deportivas nacionales;

II. En el escrito se debe precisar:

a) La asociación deportiva nacional que emitió el acto, decisión, acuerdo o resolución controvertida o fue omiso en su realización;

b) El nombre de quien promueve la controversia;

c) El domicilio que señale para efectos de recibir notificaciones;

d) El acto, omisión, decisión, acuerdo o resolución que le afecta relacionado con el desarrollo de cualquiera de las fases de los procesos de elección de los órganos de gobierno y representación de las asociaciones deportivas nacionales, y la fecha en que se notificó o tuvo conocimiento del mismo, acompañando, en su caso, el documento original que lo contenga y su constancia de notificación;

e) Las personas cuyos derechos o intereses legítimos pudieran resultar directamente afectados por el planteamiento de la controversia;

f) Los agravios que se le causaron, y g) Las pruebas que ofrezca que deberán tener relación inmediata y directa con la controversia planteada, debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluyendo las que acrediten su personalidad cuando se actúe en nombre de otra persona, sea física o moral;

III. El COVED, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción del escrito, acordará sobre la prevención, admisibilidad o no del procedimiento, tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos señalados en la fracción anterior;

IV. Si el escrito fuere obscuro o irregular o no cumpliera con alguno de los requisitos establecidos en la fracción II de este artículo, el COVED prevendrá al promovente para que dentro del término de tres días hábiles subsane los defectos. De no hacerlo transcurrido el término, el COVED lo tendrá por no admitido y devolverá al promovente los documentos que hubiere presentado;

V. Una vez admitido el procedimiento, se correrá traslado a la asociación deportiva nacional para que dentro del término de tres días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación correspondiente rinda un informe por escrito justificando el acto, omisión, decisión, acuerdo o resolución sujeto a la controversia, ofreciendo las pruebas que correspondan. Asimismo, se notificará a las personas cuyos derechos o intereses legítimos pudieran resultar directamente afectados por el planteamiento de la controversia, que en lo sucesivo se les denominará terceros afectados, para que dentro del término de tres días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación correspondiente manifiesten lo que a su derecho convenga ofreciendo las pruebas que consideren;

VI. Recibido el informe justificado de la asociación deportiva nacional y las manifestaciones de los terceros afectados, el COVED dictará un acuerdo pronunciándose sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes de la controversia y, en su caso, de los terceros afectados, y señalará fecha y hora para que tenga verificativo una audiencia para su desahogo, debiendo realizarse notificación personal a las partes y, en su caso, a los terceros afectados. Dicha audiencia deberá celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al que se haya dictado el acuerdo señalado en esta fracción;

VII. Si la audiencia tuviere que suspenderse por cualquier razón, se procederá a diferirla y se señalará nueva fecha y hora para su reanudación;

VIII. Desahogadas las pruebas admitidas, en la propia audiencia se recibirán los alegatos que formulen las partes, sea por vía escrita u oral;

IX. El COVED emitirá una resolución confirmando, modificando o revocando el acto, decisión, acuerdo o resolución emitidos por la asociación deportiva nacional con motivo del desarrollo de las distintas fases de los procesos de elección en sus órganos de gobierno y representación. Dicha resolución deberá emitirse dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere la fracción anterior. Las resoluciones definitivas dictadas por el COVED en relación con este tipo de procedimientos podrán ser impugnadas por las partes o, en su caso, los terceros afectados mediante el recurso de apelación ante la CAAD, y X. En todo lo no previsto en la Ley y este Reglamento para la substanciación del presente procedimiento, el COVED aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 59 de Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte?

El procedimiento para resolver las controversias a que se refiere el artículo 59 de la Ley, se sujetará al trámite siguiente: I. La controversia deberá presentarse mediante escrito libre ante el COVED, dentro de los…

¿Está vigente el artículo 59?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 01-04-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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