Artículo 86 de Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte
Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 86. El Comité Nacional Antidopaje tiene las atribuciones siguientes:
I. Planear, coordinar, implementar, monitorear y apoyar las mejoras en el control de dopaje, así como cooperar con otras organizaciones antidopaje con el objetivo de fomentar y uniformar los controles de dopaje;
II. Planear, implementar y monitorear la información, prevención y educación antidopaje, estimulando, fomentando y promoviendo publicaciones referentes a la lucha contra el dopaje en el Deporte;
III. Proponer al SINADE los procedimientos de control de dopaje en competencias y fuera de ellas, tomando en consideración los estándares internacionales para los controles vigentes;
IV. Realizar un seguimiento exhaustivo de todas las potenciales infracciones a las normas antidopaje en el país, incluyendo la investigación sobre el personal de apoyo al Deportista, Entrenadores u otras personas que hayan podido estar involucrados en cada caso de dopaje, evaluando, tras el estudio de los expedientes correspondientes, la resolución de las asociaciones deportivas nacionales en donde se hayan presentado casos con resultados analíticos adversos, y de considerarlo, instarlas a la apertura de expedientes disciplinarios. En caso de discrepancia entre las opiniones vertidas, las autoridades correspondientes notificarán al Deportista para los efectos legales que correspondan;
V. Coordinar con el SINADE la planeación y cantidad anual de controles de dopaje con apego al estándar internacional para controles y el estándar internacional para laboratorios vigentes, tomando en consideración las competencias oficiales de ámbito nacional en las que el propio Comité Nacional Antidopaje podrá realizar controles de dopaje, así como los controles obligatorios que deban realizarse fuera de competencia, debiendo enviar al laboratorio central antidopaje las muestras para su análisis;
VI. Seleccionar un grupo registrado de Deportistas para someterlos a controles, quienes tendrán que cumplir con los requisitos de ubicación o paradero;
VII. Elaborar un Catálogo de Oficiales de Control de Dopaje debidamente acreditados para el protocolo de control de dopaje, que hayan aprobado satisfactoriamente los cursos teóricos y prácticos coordinados e impartidos por la CONADE o el Comité Nacional Antidopaje;
VIII. Emitir las acreditaciones correspondientes a los Oficiales de Control de Dopaje que cumplan con los requisitos de formación, capacitación o actualización en el control de dopaje, como está indicado en la fracción anterior;
IX. Publicar y difundir las normas internacionales para las Organizaciones Antidopaje, autorizadas por la Agencia Mundial Antidopaje, con la finalidad de que todas las organizaciones deportivas se apeguen a las reglas antidopaje del Comité Nacional Antidopaje;
X. Solicitar a las autoridades u organismos deportivos competentes, la suspensión total o parcial del otorgamiento de recursos a cualquier Deportista o personal de apoyo al Deportista que haya cometido una infracción a las normas antidopaje;
XI. Promover la investigación antidopaje, a través de convenios con instituciones educativas públicas y privadas relacionadas con la medicina del Deporte y las ciencias aplicadas; así como con la SEP, la Secretaría de Salud y la Secretaría de Gobernación, y XII. Las demás que establezcan la Ley, este Reglamento y los demás ordenamientos aplicables.
El Comité Nacional Antidopaje, en el ejercicio de sus atribuciones, deberá tomar en cuenta las normas antidopaje vigentes emitidas por la Agencia Mundial Antidopaje, para dar cumplimiento a la normatividad de la materia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.