Artículo 127 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 127. La Comisión expedirá las autorizaciones para el funcionamiento de Centros de almacenamiento y de transformación, incluidos los móviles, así como de los Centros no integrados a un Centro de transformación primaria, conforme a lo siguiente:
I. La Comisión revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá por única vez al interesado dentro de los diez días hábiles siguientes para que presente la información o documentación faltante, la cual deberá entregarse dentro del término de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación;
II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y III. Concluidos los plazos anteriores, la Comisión resolverá lo conducente dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso de que la Comisión no emita resolución, se entenderá que la misma fue resuelta en sentido negativo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.