Artículo 128 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 128. Las autorizaciones para el funcionamiento de Centros de almacenamiento o de transformación, incluidos los móviles, así como de los Centros no integrados a un centro de transformación primaria, deberán contener, según sea el caso, lo siguiente:
I. Nombre o denominación o razón social, domicilio y, en su caso, teléfono y correo electrónico del titular;
II. Nombre y ubicación del Centro y coordenadas geográficas;
III. Giro mercantil específico del Centro;
IV. Capacidad instalada de almacenamiento o de transformación;
V. Especies para almacenar o transformar;
VI. Código de identificación;
VII. La marca, modelo y número de serie del equipo, cuando se trate de Centros de transformación móvil, y VIII. La entidad federativa, municipio o demarcación territorial de la Ciudad de México, en las cuales operarán o prestarán sus servicios, para el caso de los Centros de transformación móvil.
Lo dispuesto en la fracción V del presente artículo no aplica en las autorizaciones de los Centros de transformación móviles.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.