Artículo 162 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 162. La Secretaría revocará la inscripción en el Registro de los Prestadores de Servicios forestales cuando reincidan dentro de un periodo de tres años en cualquiera de las faltas previstas en el artículo 161 de este Reglamento.
Los Prestadores de Servicios forestales a quienes se les haya revocado su inscripción en el Registro no podrán inscribirse nuevamente hasta que hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha de revocación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.