Artículo 163 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 163. El procedimiento para la suspensión y revocación de las inscripciones en el Registro de los Prestadores de Servicios forestales se sujetará a lo siguiente:
I. La Secretaría notificará al Prestador de Servicios forestales para que, en un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga y presente las constancias que considere necesarias;
II. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los quince días hábiles siguientes;
III. La Secretaría deberá notificar personalmente la resolución al Prestador de Servicios forestales dentro de los diez días hábiles siguientes, y IV. Cuando se declare procedente la suspensión o revocación se hará la anotación correspondiente en el Registro.
La Secretaría en un plazo de quince días hábiles contado a partir de la fecha en que cause efectos la revocación o suspensión de la inscripción del Prestador de Servicios forestales en el Registro, lo notificará al Titular o Titulares de aprovechamientos forestales, de Plantaciones forestales comerciales o de autorización de Cambio de uso de suelo, respectivos, para que se abstengan de recibir los Servicios forestales de la persona cuya inscripción haya sido revocada o suspendida.
La Secretaría en un plazo de quince días hábiles contado a partir de la fecha en que cause efectos la revocación o suspensión de la inscripción del Prestador de Servicios forestales en el Registro, notificará a la Comisión para los efectos que correspondan.
Capítulo IV De las Unidades de Manejo Forestal
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.