Artículo 164 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 164. La Comisión, para la delimitación y, en su caso, la actualización de las Unidades de manejo forestal, además de lo establecido en el artículo 105 de la Ley, considerará los criterios siguientes:
I. Cuencas, subcuencas y microcuencas y sus condiciones naturales, incluyendo los recursos, agua, suelo, vegetación, fauna silvestre y paisaje;
II. Productividad de los Recursos maderables, no maderables, Plantaciones forestales comerciales y provisión de Servicios ambientales;
III. Divisiones políticas y administrativas, de modo que cada Unidad de manejo forestal se ubique dentro de uno o varios municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, colindantes en una misma entidad federativa, en la medida de lo posible;
IV. Infraestructura, que considere la red de caminos existente en la región por delimitar y la ubicación de los Centros de transformación, así como el flujo de Materias primas;
V. Elementos de organización y socioculturales, así como el tipo de tenencia de la tierra, la organización de los productores y la presencia de pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas;
VI. Escala de planeación, que tome en cuenta la existencia de regiones estratégicas para el desarrollo del sector forestal como son las zonas de producción, conservación y protección, o las posibilidades de planeación y desarrollo de las regiones, así como de ejecución de los programas específicos, y VII. Escala económica, técnica y de mercados, de manera que el tamaño y componentes productivos y ambientales de la Unidad de manejo forestal sean suficientes para que las actividades a que se refiere el artículo 166 del presente Reglamento resulten viables económica y técnicamente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.