Artículo 177 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 177. Las Medidas fitosanitarias que establezca la Comisión serán las necesarias para asegurar el nivel adecuado de protección y condición fitosanitaria de la Vegetación forestal, incluyendo los Recursos forestales maderables y no maderables, con el fin de prevenir la diseminación de Plagas o Enfermedades forestales dentro del territorio nacional, sean nativas o exóticas.
Las Medidas fitosanitarias que establezca la Secretaría tendrán como propósito la evaluación, detección, prevención, monitoreo y manejo integrado de Plagas y Enfermedades forestales que afecten a los Recursos, Materias primas y Productos forestales que se pretendan ingresar a territorio nacional y se definirán a través de normas oficiales mexicanas, de la Hoja de requisitos a que se refiere el artículo 68, fracción V de la Ley y la Ley Federal de Sanidad Vegetal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.