Reglamento federal

Artículo 177 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 177. Las Medidas fitosanitarias que establezca la Comisión serán las necesarias para asegurar el nivel adecuado de protección y condición fitosanitaria de la Vegetación forestal, incluyendo los Recursos forestales maderables y no maderables, con el fin de prevenir la diseminación de Plagas o Enfermedades forestales dentro del territorio nacional, sean nativas o exóticas.

Las Medidas fitosanitarias que establezca la Secretaría tendrán como propósito la evaluación, detección, prevención, monitoreo y manejo integrado de Plagas y Enfermedades forestales que afecten a los Recursos, Materias primas y Productos forestales que se pretendan ingresar a territorio nacional y se definirán a través de normas oficiales mexicanas, de la Hoja de requisitos a que se refiere el artículo 68, fracción V de la Ley y la Ley Federal de Sanidad Vegetal.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 177 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable?

Las Medidas fitosanitarias que establezca la Comisión serán las necesarias para asegurar el nivel adecuado de protección y condición fitosanitaria de la Vegetación forestal, incluyendo los Recursos forestales maderables…

¿Está vigente el artículo 177?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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