Reglamento federal

Artículo 179 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 179. La Comisión instrumentará y coordinará los dispositivos de emergencia para la aplicación inmediata de las Medidas fitosanitarias correspondientes, cuando la presencia de Plagas o Enfermedades ponga en riesgo fitosanitario una o varias especies forestales.

La Comisión establecerá, organizará y coordinará con las dependencias de la Administración Pública Federal y, en su caso, con las entidades federativas, las campañas y cuarentenas fitosanitarias necesarias para prevenir, combatir, controlar y confinar a las Plagas y Enfermedades forestales.

La Comisión podrá convenir con las entidades federativas, municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, la creación de fondos de contingencia sanitaria forestal para la atención oportuna de las Plagas y Enfermedades forestales que pongan en riesgo la salud forestal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Sección II Sanidad Forestal

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 179 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable?

La Comisión instrumentará y coordinará los dispositivos de emergencia para la aplicación inmediata de las Medidas fitosanitarias correspondientes, cuando la presencia de Plagas o Enfermedades ponga en riesgo…

¿Está vigente el artículo 179?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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