Artículo 179 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 179. La Comisión instrumentará y coordinará los dispositivos de emergencia para la aplicación inmediata de las Medidas fitosanitarias correspondientes, cuando la presencia de Plagas o Enfermedades ponga en riesgo fitosanitario una o varias especies forestales.
La Comisión establecerá, organizará y coordinará con las dependencias de la Administración Pública Federal y, en su caso, con las entidades federativas, las campañas y cuarentenas fitosanitarias necesarias para prevenir, combatir, controlar y confinar a las Plagas y Enfermedades forestales.
La Comisión podrá convenir con las entidades federativas, municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, la creación de fondos de contingencia sanitaria forestal para la atención oportuna de las Plagas y Enfermedades forestales que pongan en riesgo la salud forestal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Sección II Sanidad Forestal
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.