Artículo 214 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 214. La Comisión elaborará los estudios técnicos para justificar las declaratorias de Vedas forestales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, que deberán contener:
I. Localización y cuantificación de las superficies a vedar, así como los planos que incluyan su ubicación en las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;
II. Diagnóstico general de las características físicas y biológicas del Ecosistema forestal, que deberá incluir climas, suelos, topografía, hidrología, tipos generales de vegetación y las especies de flora y fauna silvestres;
III. Descripción y análisis de las características sociales, económicas y culturales de las comunidades que se localizan dentro del área;
IV. Fundamentos técnicos y las posibles repercusiones económicas y sociales de la medida;
V. Especies forestales a las que se proponga aplicar la Veda;
VI. Vigencia propuesta para la Veda;
VII. Medidas previstas para la prevención, combate y control de Incendios, Plagas y Enfermedades forestales y otros Agentes disruptivos;
VIII. Usos y actividades permitidas y sus restricciones;
IX. Acciones y procedimientos para lograr los objetivos de la Veda;
X. En su caso, las medidas para la coordinación y participación de los sectores público, social y privado interesados en la aplicación de la Veda, y XI. Programa de seguimiento y evaluación de los efectos de la Veda sobre los Ecosistemas forestales, así como sobre las comunidades afectadas por esta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.