Artículo 54 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 54. Las autorizaciones para aprovechamientos de Recursos forestales maderables, de sus modificaciones o del refrendo deberán contener lo siguiente:
I. Tipo de aprovechamiento;
II. Nombre o denominación o razón social y domicilio del titular;
III. Denominación y ubicación del predio o Conjunto de predios correspondiente, así como las especies, superficie total y por aprovecharse;
IV. Vigencia de la autorización;
V. Programación anualizada o periódica de los volúmenes estimados y la superficie para su aprovechamiento, especificados en letra y número, así como la distribución de productos y, en su caso, la equivalencia de materia prima transformada;
VI. Restricciones de protección ecológica, conforme a la legislación aplicable y a las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las condicionantes derivadas de la evaluación en materia de impacto ambiental;
VII. Método para la identificación del arbolado por aprovechar;
VIII. Nombre y datos de inscripción en el Registro del Prestador de Servicios forestales responsable de la ejecución del Programa de manejo forestal, y IX. Código de identificación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.