Artículo 55 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 55. Los Titulares de aprovechamientos forestales maderables están obligados a:
I. Firmar el Programa de manejo forestal;
II. Coadyuvar en la elaboración del estudio de Ordenación forestal de la Unidad de manejo forestal a la que pertenezca su predio;
III. Ejecutar las acciones de conservación y restauración de los suelos de conformidad con lo previsto en el Programa de manejo autorizado;
IV. Aprovechar los Recursos forestales de acuerdo con la posibilidad y el plan de cortas establecidos en la autorización;
V. Inducir la regeneración natural y, en caso de que no se establezca esta, reforestar las áreas aprovechadas de conformidad con lo señalado en el Programa de manejo;
VI. Solicitar autorización para modificar el Programa de manejo;
VII. Acreditar la legal procedencia de las Materias primas forestales;
VIII. Presentar informes anuales avalados por el responsable técnico, en su caso, sobre la ejecución, desarrollo y cumplimiento del Programa de manejo forestal;
IX. Dar aviso inmediato a la Secretaría cuando detecten la presencia de Plagas y Enfermedades en su predio y ejecutar los trabajos de Saneamiento forestal que determine el Programa de manejo y las recomendaciones de la Comisión;
X. Llevar un libro para registrar el movimiento de sus productos, cuyas características serán determinadas por la Secretaría;
XI. Ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar Incendios forestales en los términos de la presente Ley;
XII. Dar aviso de los centros de transformación móviles, que en su caso se utilicen, y XIII. Las demás establecidas en la Ley y el presente Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.