Artículo 56 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 56. Los informes a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior, deberán inscribirse en el Registro en términos del artículo 50, fracción XIII de la Ley, y contendrán lo siguiente:
I. El nombre o denominación o razón social y domicilio del Titular del aprovechamiento y número de oficio de autorización;
II. El nombre del predio o predios;
III. El Código de identificación asignado;
IV. El periodo que se informa;
V. Las actividades realizadas comprometidas presentadas en cuadros comparativos entre lo programado y lo realizado, en el que se indiquen el porcentaje de avance y las causas de la variación;
VI. El estado sanitario del Recurso forestal, considerando ataques de Plagas o Enfermedades forestales y el grado de infestación expresado en un porcentaje de la superficie total;
VII. Los volúmenes cosechados y saldos, por superficie, producto y especie expresados en metros cúbicos, y VIII. La firma del Titular del aprovechamiento y, en su caso, del Prestador de Servicios forestales.
Asimismo, se adjuntarán a los informes a que se refiere este artículo, la documentación siguiente:
I. La relación de marqueo;
II. En su caso, la justificación que corresponda cuando en el informe se incluyan modificaciones en los términos previstos en el artículo 45, fracción II del presente Reglamento, y III. La relación de remisiones forestales expedidas en el periodo que se informa con el volumen que ampara cada una.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.