Artículo 61 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 61. La Secretaría organizará la información a que se refiere el artículo anterior, conforme a lo siguiente:
I. Entidad federativa;
II. Municipio o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;
III. Nombre del titular o denominación o razón social;
IV. Nombre del predio;
V. Número de autorización de aprovechamiento del Recurso forestal maderable;
VI. Fecha de autorización de aprovechamiento del Recurso forestal maderable;
VII. Vigencia de la autorización de aprovechamiento del Recurso forestal maderable;
VIII. Código de identificación forestal;
IX. Anualidad vigente;
X. Datos sobre los informes presentados durante el ciclo de corta;
XI. La referencia, en su caso, de que el predio no tiene antecedentes de infracciones durante todo el ciclo de corta vigente;
XII. En su caso, número y fecha de expedición del certificado de manejo forestal;
XIII. En su caso, fecha de expiración del certificado de manejo forestal, y XIV. En su caso, superficie forestal certificada.
La Secretaría actualizará el padrón anualmente. La información a que se refiere el presente artículo será pública y estará disponible a los interesados a través de la página electrónica de la Secretaría y de la Comisión.
Sección II Plantaciones Forestales Comerciales
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.