Artículo 70 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 70. Los titulares de los avisos o de las autorizaciones de Plantación forestal comercial cuando pretendan realizar modificaciones en los métodos, actividades, especies y demás datos de las Plantaciones forestales, así como incorporar o reducir superficie a la unidad de producción, deberán presentar un aviso a la Secretaría con la información siguiente:
I. El nombre o denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio, o de quien tenga el derecho a realizar el aprovechamiento en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Número de oficio de otorgamiento de constancia o de autorización y Código de identificación otorgado;
III. Especies que serán utilizadas, las que deberán identificarse por medio de su nombre científico y común, así como la justificación técnica para su selección, y IV. En caso de que las especies a plantar sean exóticas, las actividades para evitar su propagación no controlada en las áreas con Vegetación forestal.
Asimismo, con el aviso a que se refiere este artículo se adjuntarán los documentos en los que se demuestren las modificaciones propuestas y, en su caso, el Plano georeferenciado que represente gráficamente las modificaciones.
Una vez presentado el aviso de modificación de Plantación forestal comercial, la Secretaría emitirá la constancia correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes.
Sección III Aprovechamiento de Recursos Forestales no Maderables
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.