Artículo 87 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 87. Las autorizaciones de colecta a que se refiere el artículo 81 de este Reglamento deberán contener lo siguiente:
I. Nombre o denominación o razón social y domicilio del interesado;
II. Nombre del personal técnico y operativo designado para realizar la colecta;
III. Fines de la colecta;
IV. Vigencia;
V. Circunscripción territorial de la colecta, a nivel nacional, regional, estatal o local, en la que se señalen los sitios específicos donde se llevará a cabo, y VI. Descripción del Recurso biológico forestal por recolectar, en la que se señale el tipo, cantidad y volumen, así como nombre científico y común de las especies.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.