Artículo 89 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 89. El aviso de colecta y uso de Recursos biológicos forestales por parte de las entidades públicas de los gobiernos federal, de las entidades federativas, municipales o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México o por el dueño del recurso, a que se refiere el artículo 86, párrafo tercero de la Ley, deberá presentarse ante la Secretaría, en el formato que para tal efecto expida esta, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
I. Denominación de la entidad pública o, en su caso, nombre o denominación o razón social y domicilio del dueño del recurso;
II. Nombre del personal técnico y operativo designado para realizar la colecta;
III. Fines de la colecta del Recurso biológico forestal y de su utilización;
IV. Métodos, técnicas y equipo para la colecta;
V. Duración de la colecta, la cual no podrá exceder de dos años;
VI. Circunscripción territorial de la colecta, en la que se señalen los sitios específicos donde se llevará a cabo;
VII. Descripción del Recurso biológico forestal por recolectar, en la que se señale el tipo, cantidad y volumen, incluyendo el nombre científico y común de las especies;
VIII. En caso de que se pretenda realizar la colecta y uso de Recursos biológicos forestales con fines de utilización en investigación y biotecnología, se deberá detallar, en su caso:
a) Los nombres científicos de los compuestos químicos, genes, proteínas, compuestos secundarios, estructuras moleculares, procesos metabólicos y otros resultados;
b) Tipo de moléculas de interés;
c) Fracción de interés;
d) Metodología para su separación, caracterización y utilización, y IX. Lugar de destino final del material recolectado.
El aviso deberá presentarse antes de iniciar la colecta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.