Artículo 92 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 92. Los titulares de las autorizaciones o de los derechos derivados de los avisos de colecta de Recursos biológicos o genéticos forestales, deberán presentar ante la Secretaría un informe de resultados dentro de los treinta días naturales siguientes al término de la vigencia de la autorización o del aviso, según corresponda, el cual deberá contener lo siguiente:
I. Número de la autorización o constancia de recepción del aviso;
II. Recurso biológico o genético forestal recolectado, señalando el tipo, cantidad y volumen, así como, en su caso, nombre científico y común de las especies u organismos. Cuando no sea posible especificar las especies u organismos, se deberá señalar el género y la familia, y III. Sitios georeferenciados en donde se haya desarrollado la colecta, señalando entidad federativa, municipio, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y localidad, incluyendo si se conocen las zonas de distribución natural del Recurso genético o biológico.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.