Artículo 99 de Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 99. La legal procedencia de las Materias primas y productos forestales para efectos del artículo 91 de la Ley, se acreditará con los documentos siguientes:
I. Remisión forestal, cuando:
a) Se trasladen del lugar de su aprovechamiento al Centro de almacenamiento o de transformación u otro destino, o b) Se deban extraer de un predio o Conjunto de predios con motivo de la aplicación de medidas para la prevención y el control de Plagas y Enfermedades forestales, o evitar o reducir situaciones de riesgo a los Ecosistemas forestales, así como por el aprovechamiento de productos de vegetación de Terrenos diversos a los forestales;
II. Reembarque forestal, cuando se trasladen del Centro de almacenamiento o de transformación a cualquier destino;
III. Pedimento aduanal, cuando se importen y trasladen del recinto fiscal o fiscalizado a un Centro de almacenamiento o de transformación u otro destino, incluyendo árboles de navidad.
La salida y traslado de Materias primas y productos forestales de importación, requerirán reembarque forestal desde el Centro de almacenamiento o transformación a cualquier otro destino, en los términos previstos por esta Sección, o IV. Comprobantes fiscales, los cuales deberán contar con el Código de identificación en los casos que así lo señale el presente Reglamento.
La documentación a que se refieren las fracciones II y III del presente artículo se utilizarán para acreditar, según sea el caso, la legal procedencia de las Materias primas y productos forestales de importación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.