Artículo 45 de Reglamento de la Ley General de Población
Reglamento de la Ley General de Población · Última reforma de referencia: 28-09-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 45.- Para que los mexicanos y mexicanas radicados en el extranjero que tengan inscrito su nacimiento en la oficina del Registro Civil de otro país puedan ser incorporados al Registro Nacional de Población, previamente deberán registrar su acta de nacimiento en el Registro Civil de la República Mexicana o de la sección consular de la embajada o consulado mexicano que corresponda, para que le expidan el documento respectivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.