Artículo 64 de Reglamento de la Ley General de Población
Reglamento de la Ley General de Población · Última reforma de referencia: 28-09-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 64.- El funcionamiento de las oficinas a que se refiere el artículo anterior deberá sujetarse a los lineamientos que para tal fin dicte el Registro Nacional de Población.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.