Artículo 63 de Reglamento de la Ley General de Población
Reglamento de la Ley General de Población · Última reforma de referencia: 28-09-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 63.- Las solicitudes deberán ser presentadas mediante los mecanismos que para tal efecto determine la Secretaría.
La Secretaría contará como mínimo con una oficina del Registro Nacional de Población en cada entidad federativa, sin perjuicio de auxiliarse de cualquier autoridad federal o local con la que se haya convenido al respecto.
Artículo reformado DOF 19-01-2011
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.