Artículo 62 de Reglamento de la Ley General de Población
Reglamento de la Ley General de Población · Última reforma de referencia: 28-09-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 62.- Al presentar su solicitud para su inscripción en el Registro Nacional de Ciudadanos, el interesado o la interesada deberá, conforme a las normas técnicas que emita la Secretaría:
I. Estampar su firma y huellas dactilares;
II. Registrar la imagen de su iris, y III. Manifestar su domicilio bajo protesta de decir verdad.
En el caso de los y las menores de edad deberán registrar sus huellas dactilares así como la imagen de su iris.
Artículo reformado DOF 19-01-2011
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.