Reglamento federal

Artículo 68 de Reglamento de la Ley General de Población

Reglamento de la Ley General de Población · Última reforma de referencia: 28-09-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 68.- Si al dictaminar los documentos presentados por el interesado o la interesada, el Registro Nacional de Población encontrara alguna irregularidad o inconsistencia que afectara los datos esenciales consignados en el acta, en el certificado de nacionalidad o en la carta de naturalización, orientará a los interesados para que concurran ante la autoridad que corresponda y se lleve a cabo la aclaración o rectificación del documento de que se trate, asentando en el formato de solicitud las causas por las cuales se rechazó la misma y archivará copia de ese formato.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 68 de Reglamento de la Ley General de Población?

Si al dictaminar los documentos presentados por el interesado o la interesada, el Registro Nacional de Población encontrara alguna irregularidad o inconsistencia que afectara los datos esenciales consignados en el acta,…

¿Está vigente el artículo 68?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 28-09-2012. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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