Reglamento federal

Artículo 69 de Reglamento de la Ley General de Población

Reglamento de la Ley General de Población · Última reforma de referencia: 28-09-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 69.- Cuando la irregularidad recaiga en los demás documentos anexos a la solicitud, el Registro Nacional de Población lo notificará al interesado por escrito en un término no mayor de quince días hábiles, especificando en qué consiste la irregularidad y la forma de subsanarla.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 69 de Reglamento de la Ley General de Población?

Cuando la irregularidad recaiga en los demás documentos anexos a la solicitud, el Registro Nacional de Población lo notificará al interesado por escrito en un término no mayor de quince días hábiles, especificando en…

¿Está vigente el artículo 69?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 28-09-2012. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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