Artículo 71 de Reglamento de la Ley General de Población
Reglamento de la Ley General de Población · Última reforma de referencia: 28-09-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 71.- Si en el término señalado el interesado o la interesada no se presenta ante la oficina del Registro Nacional de Población a realizar la aclaración correspondiente, deberán presentar una nueva solicitud para su inscripción en el Registro Nacional de Ciudadanos o para la expedición de su Cédula de Identidad Personal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.