Reglamento federal

Artículo 77 de Reglamento de la Ley General de Población

Reglamento de la Ley General de Población · Última reforma de referencia: 28-09-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 77.- En el caso de extravío o destrucción de la Cédula de Identidad Personal, deberá darse aviso al Registro Nacional de Población dentro de los treinta días siguientes al hecho. El interesado o la interesada mayor de 14 años o los padres o tutores del menor podrán solicitar su reposición.

Sección v.- Catálogo de Extranjeros Residentes en la República Mexicana

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 77 de Reglamento de la Ley General de Población?

En el caso de extravío o destrucción de la Cédula de Identidad Personal, deberá darse aviso al Registro Nacional de Población dentro de los treinta días siguientes al hecho. El interesado o la interesada mayor de 14…

¿Está vigente el artículo 77?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 28-09-2012. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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